El reglamento sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo

Por Antoine Fobe, Jefe de Campañas de la EBU

El Reglamento (CE) Nº 1107/2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (de aquí en adelante “el Reglamento”) fue adoptado en julio de 2006 y entró en vigor el 26 de julio de 2008 (excepto dos artículos que empezaron a aplicarse el año anterior).  

Objetivo y alcance

El objetivo del Reglamento es proteger a las personas con discapacidad  o movilidad reducida de sufrir discriminación en su utilización del transporte aéreo, garantizando que reciben la asistencia que necesitan.  

Protege a toda persona con discapacidad física (sensorial o motora, permanente o transitoria), personas con discapacidad o deficiencia intelectual,  o cualquier otra causa de discapacidad, o por edad avanzada, cuya situación requiera atención adecuada, así como la adaptación a sus necesidades específicas del servicio que se ofrece al conjunto de los pasajeros.  

Su cumplimiento es obligatorio para los aeropuertos de la UE y para las aerolíneas comerciales con vuelos con salida, tránsito o llegada a un aeropuerto de la UE.

Principios básicos

Los pasajeros con discapacidad no deben sufrir discriminación al reservar un billete o embarcar en un avión; asimismo, tienen derecho a recibir la asistencia que necesiten sin coste adicional.

Para garantizar la máxima eficiencia, la asistencia a las personas con discapacidad debe gestionarse de manera centralizada bajo la responsabilidad del aeropuerto, desde el momento de la llegada al aeropuerto en el medio de transporte que la persona haya elegido hasta la salida del aeropuerto de llegada, así como durante el trayecto. A fin de recibir asistencia la persona debe notificar la asistencia requerida como mínimo con 48 horas de antelación en cualquier punto de venta de billetes. En la reserva debe quedar constancia de la petición de asistencia que la persona haya realizado. La petición de asistencia será siempre gratuita, independientemente de dónde se realice la reserva o la petición de asistencia.  

La persona tiene derecho a llevar consigo sus propios equipos de movilidad o dispositivos de asistencia, a recibir la información esencial en un formato accesible y a viajar con un perro guía en el avión. Si el equipo de movilidad o los dispositivos de asistencia se perdieran o dañaran durante el trayecto la persona tendrá derecho a compensación conforme a lo establecido en las leyes nacionales, europeas e internacionales.

Las compañías aéreas tienen derecho a negarle el embarque a una persona con discapacidad o a negarle la asistencia solicitada a fin de cumplir con los requisitos de seguridad vigentes establecidos por la ley, pero deben realizar siempre esfuerzos razonables para ofrecer a dicha persona una alternativa aceptable. La compañía también puede pedir que la persona vaya acompañada de otra persona que pueda brindar asistencia a fin de cumplir con dichos requisitos de seguridad. En cualquiera de estas situaciones debe informarse inmediatamente a la persona afectada de las razones. Estas razones de seguridad deben estar disponibles al público en formatos accesibles. Cualquier negativa a facilitar asistencia o transporte debe estar basada de manera clara en alguna de las razones incluidas en el Reglamento. Las personas con discapacidad a las que se les haya negado el transporte en avión por estos motivos tienen derecho a la devolución del importe o a un vuelo alternativo según lo establecido en el Reglamento (CE) Nº 261/2004.

Todo el personal que esté en contacto directo con los pasajeros debe recibir formación adecuada que incluya formación sobre discapacidad y sobre la igualdad de las personas con discapacidad.

De especial importancia para las personas con discapacidad visual

Los siguientes tres puntos merecen especial atención:

El Reglamento establece que, teniendo en cuenta las condiciones de cada lugar, los aeropuertos deben designar puntos de encuentro en los que las personas con discapacidad puedan informar con facilidad de su llegada al aeropuerto y solicitar asistencia. Estos deben estar situados como mínimo en las entradas principales de las terminales, en las áreas con mostradores de facturación, en las estaciones de tren, tranvía, metro y autobús, en las paradas de taxis y en otros puntos de llegada, así como en los aparcamientos. Esto supone una mejora muy importante si se compara con la situación que se daba anteriormente en la mayoría de los aeropuertos de la UE, donde la asistencia se ofrecía en el mostrador de facturación. 

La Comisión Europea aclara en sus directrices (véase más abajo), que una compañía aérea podrá reclamar que la persona con discapacidad vaya acompañada solo si no puede valerse por sí misma, esto es, si necesitan asistencia intensiva o especializada; esto por lo general no afecta a las personas ciegas y deficientes visuales, pero es un aspecto que debe vigilarse. Deberá acomodarse a bordo a

 "los perros de asistencia reconocidos como tales" sin coste adicional siempre que se notifique con la máxima antelación posible a la compañía aérea, agente u operador turístico. El artículo de EGDF de este boletín analiza este asunto en más profundidad.

Clarificaciones que se hacen en las directrices

En 2012 la Comisión Europea publicó unas directrices sobre la interpretación del reglamento para solucionar algunos problemas y dudas  prácticos. Las directrices tratan, entre otras, las siguientes cuestiones:  

¿Pueden las compañías aéreas solicitar que las personas con discapacidad presenten un certificado médico como requisito para la venta de un billete o para permitir que la persona viaje? No, el reglamento no impone la obligación de presentar un certificado de discapacidad o movilidad reducida (médico o de otro tipo) para justificar la asistencia solicitada, por lo tanto las compañías no están autorizadas a pedir este tipo de documentación. Sin embargo, en aquellos casos en los que la situación médica del pasajero es tal que existan dudas razonables de que el pasajero pueda completar el trayecto de forma segura sin la necesidad de recibir asistencia durante el vuelo, la compañía aérea podrá valorar si el pasajero está en condiciones de volar y solicitar información para llevar a cabo dicha valoración. Un proveedor de asistencia podrá solicitar que se lleve a cabo una investigación más detallada solo en aquellos casos en los que detecte situaciones claras de un uso indebido de este servicio. 

¿Qué debe esperarse de los proveedores de asistencia cuando una persona con discapacidad no ha notificado con antelación sus necesidades específicas? Los proveedores de asistencia pueden dar prioridad a la hora de facilitar asistencia a aquellas personas con discapacidad que lo hayan notificado con antelación, pero deben siempre hacer todo esfuerzo razonable para asistir a las que no lo hayan hecho, adoptando un papel activo a la hora de dar respuesta a sus necesidades.

¿Incluye la asistencia a las personas con discapacidad el  transporte de equipaje desde la sala de recogida de equipaje hasta un punto designado? Posiblemente sí; el término "asistencia apropiada” significa que el proveedor del servicio necesita adaptar la asistencia a las necesidades individuales de cada persona con discapacidad. Dicha asistencia debe ser proporcional permitiendo que las personas con discapacidad o movilidad reducida puedan desplazarse en el aeropuerto para coger su vuelo. Sobre esta base, los proveedores de asistencia pueden adaptar el nivel de su servicio a cada situación según cada caso. Esta clarificación de la Comisión da lugar a dudas sobre si es admisible que las personas ciegas tengan que sentarse en una silla de ruedas para que se las guíe por el aeropuerto.

Aplicación y reclamaciones

Conforme a lo estipulado en el Reglamento, los Estados miembros de la EBU establecieron normas para sancionar el incumplimiento del Reglamento y designaron órganos nacionales para su aplicación. Estos órganos reciben las reclamaciones de las personas con discapacidad que no han recibido una solución satisfactoria por parte de la entidad gestora del aeropuerto o de la compañía aérea.

Las directrices de 2012 aportan las siguientes clarificaciones en relación a las reclamaciones:

La reclamación debe presentarse ante el organismo nacional a cargo de la implementación del reglamento o ante cualquier otro organismo que tenga la obligación de trasladar dicha queja al organismo competente.

En el caso de reclamaciones relativas a la asistencia a cargo de la entidad gestora de un aeropuerto, el organismo de implementación competente será el del Estado miembro en el que se encuentre el aeropuerto.

En el caso de reclamaciones relativas a la asistencia ofrecida por una compañía aérea:

  • Si el lugar de salida se encuentra en un Estado miembro el organismo de implementación a cargo será el de dicho Estado miembro.
  • Si el lugar de salida no se encuentra en uno de los Estados miembros, pero el operador del vuelo es una compañía con licencia europea, el organismo de implementación competente será el del primer Estado Miembro al que llegue el avión.  

Además de lo dicho anteriormente y en consideración al principio de territorialidad, cuando ocurra un incidente durante un vuelo se podrá solicitar la intervención para la resolución del caso del organismo de implementación del Estado miembro que haya otorgado la licencia de vuelo a la compañía aérea involucrada.

A fin de garantizar una aplicación eficaz del Reglamento es necesario que los organismos de implementación de cada país colaboren y se presten ayuda mutuamente, para que así el organismo de implementación competente a cargo de la investigación de una reclamación sobre una aerolínea específica pueda obtener la información necesaria para la tramitación de la reclamación.  

Situación legal

La Comisión Europea está llevando a cabo en la actualidad una revisión de las directrices interpretativas de 2012. Es en dicho contexto que la EBU ha presentado su informe sobre “Los problemas más frecuentes a los que tienen que hacer frente las personas ciegas y deficientes visuales en su utilización del transporte aéreo” (más sobre este tema en el artículo de DBSV de este boletín).

La Comisión Europea también está reevaluando el  propio Reglamento de 2006 para valorar si el Reglamento es adecuado o si es necesario realizar cambios.